DERECHOS COLECTIVOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
Para abordar este estudio hay que precisar el concepto de negociación colectiva que es la posibilidad legal que tienen las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas de negociar las condiciones de empleo para el bienestar y desarrollo de los empleados del Estado. La negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz y favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral.
Es una herramienta para la defensa de los intereses comunes entre los empleados públicos y las entidades del Estado. Es la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo.
Es de advertir, que no es procedente absolutizar el mecanismo de negociación colectiva de manera textual como lo establece el artículo 55 de la Constitución Política y el Convenio de la OIT No. 151 aprobado por la Ley 411 de 1997 con una de las especies colectivas: contratación colectiva o convención colectiva, establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.[4]
Esta negociación colectiva de los empleados públicos tiene su fundamente jurídico en la constitución en el artículo 53 y 55 de la Constitución Política, los convenios Internacionales de la OIT el 151 y el 154 reglamentados por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, respectivamente y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-1234 de 2005[5] y el Decreto 1092 de 2012.
CONVENIOS INTERNACIONALES QUE REGULAN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL EMPLEO PUBLICO.
Los convenios Internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia, hacen parte de la legislación interna, esto conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional. [6]
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los Derechos Humanos prevalecen en el orden interno como lo establece el artículo 93 superior. La enunciación de los Derechos y Garantías contenidas en la Constitución y en los convenios Internacionales vigentes, no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
Para hablar sobre los convenios y tratados Internacionales, hay que hacer una breve reseña sobre la OIT (Organización Internacional del Trabajo) que fue fundada en 1919 como una forma organizada de los Estados para asumir internacionalmente el Trabajo, es anterior a la ONU, que fue creada en 1945, aunque es un organismo especializado de esta. Colombia es miembro de la OIT desde su fundación. LA OIT tiene una Constitución, que es un instrumento de Derecho Internacional, obligatorio para Colombia por ser miembro y haberla ratificado mediante la Ley 49 de 1919.
Se reúne anualmente en el mes de junio en la Ciudad de Ginebra, Suiza. Tiene un Consejo de administración formado por 32 personas y una Oficina Internacional del Trabajo, cuya función es realizar consultas y trabajos previos en la formación de propuestas sobre convenios y recomendaciones que ha de proponer a la conferencia; conocer las memorias anuales que presentan los Estados sobre convenios y recomendaciones, en cuanto a ejecución, y atender lo relacionado con reclamos y quejas por no ejecución de convenios y recomendaciones.[7]
En este estudio nos centraremos en 2 convenios de la OIT que son el 151 y el 154.
El convenio 151 en sus artículos reza hacia quien va dirigido que es a los empleados públicos y como partes importante de este convenio destacan el artículo 6 que reza:
1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.
Y el artículo 7 que nos dice: Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.[8]
Diana Medina
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